RESOLUCIÓN 052 DE 26 DE ABRIL 2023

"Por la cual se ajusta el rango de consumo complementario aplicado a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado"

EL GERENTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MOCOA AGUAS MOCOA S.A. E.S.P., en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales, en especial las conferidas en los Estatutosde Constitución de la Empresa Aguas Mocoa S.A. E.S.P. y

CONISDERANDO

MARCO NORMATIVO

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 367 superior determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas.

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibidem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibidem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Que la Ley 142 en su Artículo 87, Numeral 1 señala:  “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”.

Que la Ley 142 en su Artículo 87, Numeral 2 señala: “Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades”.

Que la Ley 142 en su Artículo 87, Numeral 4 determina: “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

Que la Ley 142 en su Artículo 90 determina, “los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluir un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio”.

Que, la Sentencia C-389 de 2002 de la Corte Constitucional, hizo referencia a los regímenes de regulación establecidos en la Ley de la siguiente manera:

“(…) bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores”.

Que, dentro del régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos son fijadas autónomamente por las personas que presten los servicios o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, mediante la aplicación de las metodologías expedidas para tal efecto por las Comisiones de Regulación.

Que en materia tarifaria, es pertinente considerar que la Ley 142/94 en su artículo 90 ibidem establece que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse como elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, y un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Que la resolución CRA 0943 de 2021 en su articulo 2.6.1.2. Modifica el rango de consumo básico y define el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.

En este sentido, a través del articulo 2.6.1.3 se adopta los rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, para el caso de ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar se presentan los siguientes rangos:

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

CONSIDERACIONES

Que la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Aguas Mocoa S.A. E.S.P., en cuanto a las fórmulas tarifarias aplicadas para calcular los costos económicos de la prestación de los servicios, toma como referencia la resolución CRA 688 de 2014 y resolución CRA 735 de 2015, por la cual se establece la metodología tarifaría para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, dicha metodología fue aplicada y proyectada a través de estudio tarifario realizado mediante contrato No. 006 de 2016.

Para obtener el valor de la factura promedio de acueducto, por estrato, se tienen presente los valores de Costo medio de Administración por suscriptor, Costo Medio Operacional por m3 , el Costo Medio de Inversión por m3 y el Costo Medio de Tasas Ambientales por m3 , posterior a esto se tiene en cuenta los porcentajes de subsidios y contribuciones aprobados para la vigencia actual en el municipio de Mocoa, un consumo promedio de 16m3 por mes para suscriptores, obteniendo así, el valor a cancelar de la factura de acueducto y alcantarillado, en donde el valor de m3 facturado para el servicio de acueducto es $ 676.24 y para el servicio de alcantarillado es $ 376.35 MCTE.

Que en la actualidad para el cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se aplica una tarifa plena para todos los suscriptores en la facturación mensual teniendo como referencia promedios estimados para el consumo básico y consumo complementario basados en datos nacionales y sectoriales según el estrato socio económico y clase de uso del predio, como se ilustra a continuación:

 

CONSUMO BÁSICO

(M3)

CONSUMO COMPLEMENTARIO (M3)

TOTAL CONSUMO FACTURADO

(M3)

ESTRATO 1

16

4

20

ESTRATO 2

16

5

21

ESTRATO 3

16

9

25

COMERCIAL

22

-

22

OFICIAL

26

-

26

Que, la empresa a través de la implementación de micromedidores ha realizado lecturas mensuales de consumo de agua en los diferentes barrios de la zona norte y sur de Mocoa desde el mes de septiembre de 2022, cuyo histórico de registros y consumos promedios se ilustran a continuación:

img 01

Se evidencia que los consumos promedios en los diferentes estratos socioeconómicos están por encima del límite de consumo complementario fijado por la resolución Nro. 750 de 2016 emitida por la CRA, la cual determina que para municipios por debajo de los 1.000 metros del nivel del mar, el consumo básico más el consumo complementario no puede superar los 32 m3 de agua al mes, por familia o vivienda, en la ciudad de Mocoa atendiendo a la data dura evidenciada en el proceso de micro medición se establecen los siguientes promedios:

Estrato

Promedio de consumo (m3)

Estrato 1

51.9

Estrato 2

53.9

Estrato 3

31.85

Promedio general

45.91

img 02

En el mismo sentido, se observa que los promedios de consumos por cada una de las zonas hidráulicas superan el límite de consumo complementario de 32 m3.

Zona

Promedio de consumo (m3)

Norte

53.44

Sur occidente

52.74

En expansión

50.98



img 03

El consumo de agua por tipo de uso residencial presenta un promedio de 45.9 metros cúbicos en los últimos siete meses de medición, valor que supera con mucha diferencia al promedio nacional de 12.7 metros cúbicos establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Que, mediante acta de mesa técnica de trabajo realizado el día 7 de marzo de 2023 en Bogotá D.C., entre directivos de la Empresa Aguas Mocoa S.A. E.S.P., la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; se concluye que es conveniente el ajuste de tarifas debido a los aumentos de los costos de operación, costos de administración y altos consumos de agua por parte de los usuarios que afectan directamente la eficiencia y sostenibilidad financiera de la empresa.

Que, mediante acta de junta directiva 028-2023, se socializa ante los diferentes miembros, los ajustes del rango de consumo complementario en las tarifas aplicadas para el servicio de acueducto y alcantarillado, en donde se aprueba y avala las modificaciones contempladas en la presente resolución.

En virtud de lo anterior y lo dispuestos por la resolución CRA 943 de 2021, en especial los artículos 2.6.1.2 y 2.6.1.3, 

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Ajustar los rangos de consumo básico y consumo complementario.

Ajustar el consumo complementario de las tarifas aplicadas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para las personas que no cuenten con micro medición y aplique tarifa plena en su factura mensual. 

 

CONSUMO BÁSICO

(M3)

CONSUMO COMPLEMENTARIO (M3)

TOTAL CONSUMO FACTURADO

(M3)

ESTRATO 1

16

9

25

ESTRATO 2

16

11

27

ESTRATO 3

16

13

29

ARTICULO SEGUNDO: Actualizar los rangos de consumo básico y consumo complementario de los estratos 1, 2 y 3 de acuerdo con el ajuste del consumo complementario de la siguiente forma

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ARTICULO TERCERO: Realizar difusión a los suscriptores y usuarios de manera que se informe completa, precisa y oportuna, la aplicación de la presente resolución por medio de la página web institucional, respaldo de la factura y redes sociales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en San Miguel Agreda de Mocoa, los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023


MARIO FERNANDO PEREZ ROSERO

Gerente Aguas Mocoa S.A. E.S.P.

aguasmocoa@aguasmocoa.gov.co